Jueves 23 de octubre de 2014
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.995 16
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3687
Procedimiento. Locación temporaria de
inmuebles con fines turísticos. Régimen
informativo. Su implementación.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO los diversos regímenes de información
establecidos por esta Administración Fe
–
deral, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos regímenes contribuyen
a optimizar la acción fiscalizadora de este
Organismo y el control de las obligaciones
fiscales a cargo de los contribuyentes y
responsables.
Que razones de administración tributaria
aconsejan implementar un régimen de in
–
formación respecto de las operaciones de
locación temporaria de inmuebles con fi
–
nes turísticos.
Que en consecuencia, corresponde dispo
–
ner los requisitos, plazos y demás condi
–
ciones que deberán observar los sujetos
alcanzados por el régimen en trato.
Que han tomado la intervención que les
compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Ju
–
rídicos, de Fiscalización, de Recaudación
y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE INFORMACION
ALCANCE
Artículo 1°
— Establécese un régimen de
información respecto de las operaciones de
locación temporaria de inmuebles con fines tu
–
rísticos.
A los efectos del presente régimen se entien
–
de por locación temporaria de inmuebles con
fines turísticos a las locaciones de inmuebles
destinadas a brindar alojamiento a turistas en
viviendas amuebladas, por un período no me
–
nor a UN (1) día ni mayor a los SEIS (6) meses.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2°
— Se encuentran obligados a cumplir
con este régimen los sujetos que administren,
gestionen, intermedien o actúen como oferen
–
tes de locación temporaria de inmuebles de ter
–
ceros con fines turísticos.
Cuando la locación temporaria sea efectuada
directamente por el titular, éste será el sujeto
obligado por el régimen.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 3°
— Los responsables indicados en el
artículo anterior deberán suministrar, por mes
calendario, los datos de las operaciones de
locaciones temporarias con fines turísticos,
conforme a los requisitos, plazos y demás
condiciones dispuestas en esta resolución
general.
A tal efecto, deberán acceder a través de “In
–
ternet” al sitio “web” de este Organismo (http://
www.afip.gob.ar) e ingresar al servicio “Regis
–
tro de Operaciones Inmobiliarias” con “Clave
Fiscal” —obtenida conforme a lo dispuesto por
la Resolución General N° 2.239, su modificato
–
ria y sus complementarias—, y seleccionar la
opción “Locaciones Temporarias”.
El sistema informático emitirá un acuse de re
–
cibo de la transacción efectuada.
VENCIMIENTO
Art. 4°
— La obligación de informar de acuer
–
do con lo dispuesto en el artículo anterior, ten
–
drá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24)
del décimo día hábil del mes inmediato siguien
–
te al que corresponde informar.
Art. 5°
— En el caso que en un período de
–
terminado no hubiera información a suministrar
dentro de los parámetros establecidos en el
presente régimen, se deberá informar a través
del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
Cuando de acuerdo con lo previsto en el pá
–
rrafo que antecede se verifiquen al menos SEIS
(6) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIEN
–
TO”, los responsables no estarán obligados a
continuar presentando declaraciones juradas
en los períodos siguientes, hasta que se pro
–
duzca una nueva operación alcanzada.
Art. 6°
— Las operaciones a informar por este
régimen no se encuentran alcanzadas por lo es
–
tablecido en el Título II de la Resolución General
N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria.
TITULO II
REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIA
–
RIAS
Art. 7°
— Los sujetos indicados en el Artículo
2° se encuentran obligados a inscribirse en el
“Registro de Operaciones Inmobiliarias”, esta
–
blecido por el Título I de la Resolución General
N° 2.820, sus modificatorias y su complemen
–
taria, independientemente de las rentas brutas
devengadas o valor de la/s locación/es tempo
–
rarias en la/s cual/es interviene/n.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8°
— El incumplimiento de las obligacio
–
nes correspondientes al presente régimen dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Asimismo, en forma conjunta o separada, los
responsables serán pasibles de una o más de
las siguientes acciones:
a) Asignación de una categoría en orden cre
–
ciente indicativas del riesgo de ser fiscalizado,
en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”
aprobado por la Resolución General N° 1.974 y
su modificación.
b) Suspensión o exclusión, según correspon
–
da, de los Registros Especiales de este Orga
–
nismo en los que estuvieren inscriptos.
c) Interrupción en la tramitación de certifica
–
dos de exclusión o de no retención solicitados
conforme a las disposiciones vigentes.
d) Inactivación transitoria de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 9°
— Las disposiciones de esta resolu
–
ción general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resulta
–
rán de aplicación a las locaciones temporarias
realizadas desde el día 1 de marzo de 2015.
Art. 10
. — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archí
–
vese. — Ricardo Echegaray.
#F4701717F#
#I4701718I#
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3688
Procedimiento. Operaciones de coloca
–
ción de fondos efectuadas en cooperati
–
vas y mutuales. Régimen de información.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO los regímenes informativos establecidos
por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos regímenes facilitan la es
–
tructuración de planes y procedimientos
destinados a optimizar la acción fiscaliza
–
dora y el control de las obligaciones fisca
–
les.
Que sobre la base de la experiencia reco
–
gida en su aplicación respecto de las ope
–
raciones de colocación de fondos, tanto
propios como de terceros por parte de ad
–
ministraciones tributarias de otros países,
se ha verificado la optimización del control
fiscal destinado a combatir las operaciones
de corte marginal.
Que este Organismo, en ejercicio de sus
competencias específicas, ha constatado
la existencia y funcionamiento de entes
que, amparándose bajo la forma legal de
cooperativas y mutuales, desarrollan acti
–
vidades de servicios financieros alejados
del propósito de asistencia mutua y frater
–
na que constituyen el fundamento del mo
–
vimiento cooperativo y mutual, despresti
–
giando con dicho accionar la labor de las
entidades que genuinamente adhieren a
esos principios.
Que en la mayoría de los casos observa
–
dos, los beneficiarios de los fondos nego
–
ciaron valores cuyo origen se encontraba
vinculado a operaciones marginales que no
fueron incluidas en las declaraciones jura
–
das impositivas correspondientes.
Que en virtud de ello, resulta conveniente
adoptar medidas de control que aseguren
una adecuada trazabilidad de las opera
–
ciones y movimientos financieros, y garan
–
ticen el correcto cumplimiento de las res
–
pectivas obligaciones tributarias.
Que consecuentemente, procede disponer
los requisitos, plazos y demás condiciones
que deberán observar los sujetos alcanza
–
dos por el régimen que se implementa.
Que han tomado la intervención que les
compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Ju
–
rídicos, de Fiscalización y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección Gene
–
ral Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°
— Las cooperativas y mutuales
que realicen o que intervengan en operaciones
de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento,
gestión o administración de préstamos, tanto
con fondos propios como de terceros, y gestio
–
nes de cobro (1.1.) que se efectúen mediante las
cuentas bancarias de las entidades aludidas,
quedan obligadas a actuar como agentes de
información respecto de tales transacciones.
Art. 2°
— Los sujetos obligados deberán in
–
formar:
a) Los montos mensuales totales depositados
y/o registrados en las distintas modalidades de
cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en
concepto de préstamos, descuento de valores,
ayuda económica mutual, ahorro a término, ges
–
tión de cobranzas, cesión de derechos y/o cré
–
ditos, mandatos, así como todo otro movimiento
no especificado precedentemente, cuando la
sumatoria mensual de todos los conceptos alu
–
didos, supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)
por cada sujeto informado. (2.1.).
b) Los montos totales mensuales, detallados
por sujeto, de aportes de los asociados con mo
–
tivo de la integración de cuotas sociales, capi
–
tal complementario, contribuciones voluntarias,
aportes extraordinarios y similares, cuando la
sumatoria mensual de todos los conceptos alu
–
didos supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
c) Los fondos totales mensuales obtenidos
de fuentes externas para el financiamiento de
las actividades de la entidad, tales como prés
–
tamos, cesiones de crédito, etc.
Los datos relativos a las mencionadas opera
–
ciones se deberán suministrar de acuerdo con
el detalle que se indica en el Anexo II.
De tratarse de moneda extranjera deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en
moneda de curso legal, aplicando el último va
–
lor de cotización —tipo vendedor— que, para
la moneda de que se trate, fije el Banco de la
Nación Argentina al último día hábil del mes en
que se hubieran efectuado las operaciones a
informar.
Art. 3°
— La información indicada en el ar
–
tículo anterior se deberá suministrar por cada
mes calendario, mediante la utilización del
programa aplicativo denominado “AFIP DGI –
COOPERATIVAS Y MUTUALES – OPERACIO
–
NES FINANCIERAS Versión 1.0” que genera el
formulario de declaración jurada N° 8300, cu
–
yas características, funciones y aspectos técni
–
cos para su uso se consignan en el Anexo III de
esta resolución general.
El citado programa aplicativo se encontrará
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) a partir de la publica
–
ción de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 4°
— Los responsables suministrarán la
información hasta el último día hábil, inclusive,
del mes inmediato siguiente al del período men
–
sual de que se trate.
Art. 5°
— Los sujetos alcanzados por las dis
–
posiciones de esta resolución general deberán
presentar la información mediante transferen
–
cia electrónica de datos a través del sitio “web”
institucional, conforme al procedimiento esta
–
blecido por la Resolución General N° 1.345, sus
modificatorias y complementarias.
A los fines previstos precedentemente, debe
–
rán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con
Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General N° 2.239, su modificatoria y comple
–
mentarias.
Cuando el archivo a transmitir tenga un ta
–
maño de 80 Mb o superior y los sujetos se
encuentren imposibilitados de remitirlo elec
–
trónicamente —debido a limitaciones en su
conexión—, en sustitución del procedimiento
de presentación vía “Internet” indicado en el
primer párrafo, podrán suministrar la perti
–
nente información mediante la entrega, en la
dependencia de este Organismo que tenga a
su cargo el control de sus obligaciones fis
–
cales, de los soportes magnéticos, ópticos u
otros dispositivos de almacenamiento, acom
–
pañados del respectivo formulario de decla
–
ración jurada. Idéntico procedimiento se de
–
berá observar en el caso de inoperatividad
del sistema.
Art. 6°
— La obligación de presentar la in
–
formación deberá cumplirse aun cuando no se
hubieran realizado operaciones, en cuyo caso,
se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
Art. 7°
— El incumplimiento de las obligacio
–
nes establecidas por esta resolución general,
dará lugar a la aplicación de las sanciones pre
–
vistas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Art. 8°
— En caso de detectarse la falta de
presentación de la declaración jurada a que se
refiere el Artículo 3° por los sujetos obligados
por el Artículo 1°, esta Administración Federal
podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta
o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Dejar sin efecto el certificado de exención
previsto por la Resolución General N° 2.681,
sus modificatorias y su complementaria, y/o no
renovar el mismo al término de su vigencia.
b) Encuadrar al responsable en una categoría
creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado,
según lo dispuesto por la Resolución General
N° 1.974 y su modificación.
c) Suspenderlo o excluirlo, según correspon
–
da, de los Registros Especiales Tributarios en
los cuales estuviere inscripto.
d) Suspender la tramitación de certificados
de exclusión de retención interpuestos por el